Centenario de la Constitución:
Por: Mtro. Pablo Huerta Gaytán
Departamento de Ciencias
Jurídicas, Sociales y Culturales
Centro Universitario de Los
Altos
phuerta@cualtos.udg.mx
La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos tiene
su origen y una muy particular
naturaleza. Para el Dr. Javier
Patiño Camarena, del Instituto
de Investigaciones Jurídicas de
la UNAM antes que nada es una
ley, porque es la ley suprema del
ordenamiento jurídico.
Aunque algunas personas
se empeñen en decir que es
otra cosa… ¡No!, reitera Patiño
Camarena, porque antes que nada
es la ley que crea el Estado, la que
organiza al gobierno y recoge la
idea del derecho con apego a la
cual queremos vivir en sociedad.
Entonces la Constitución es
como un contrato social que regula
nuestra vida en sociedad; y por si
fuera poco, también es el pacto que
regula el sistema federal y la norma
programática de gobierno.
Lo propio de una ley, y desde
luego hablando de la Constitución,
es que armonicen tanto la
permanencia como el cambio; la
Constitución y las leyes tienen
que ser permanentes para que las
conozcamos y en consecuencia,
estemos en condiciones de exigir
su cumplimiento y respeto.
Pero si las constituciones son
meramente estables ello puede
dar como resultado que si no
recogen los cambios de la vida en
sociedad, se conviertan en piezas
de arqueología jurídica.
Recordemos que nuestra
Constitución se origina desde 1811
con los elementos de Rayón, de la
Constitución de Cádiz en 1812, los
Sentimientos de la nación en 1813;
aparece entonces la Constitución
de Apatzingán de 1814, luego vino
la Constitución de 1824; las 7 leyes
centralistas en 1836, las bases
orgánicas en 1843, el Acta de
Reformas en 1847; todo ello abrió
el camino a la Constitución Federal
de 1857, para finalmente llegar a la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, promulgada el 5
de febrero de 1917.
Actualmente y a propósito del
centenario constitucional, no sólo
especialistas y estudiosos, sino
muchos ciudadanos mexicanos,
con sobrada razón afirman que
nuestra Carta Magna, ni es la
misma Constitución, ni hoy se vive
la realidad social prevaleciente en
el país hace 100 años.
Entonces, si la Constitución
tiene que ser estable, igual tiene
que recoger los cambios que
reclaman la realidad y el contexto
social vigentes, pero recoger esos
cambios, implica hacerlo de tal
manera que se equilibren y den
estabilidad. Si los cambios suceden
con tal rapidez, entonces no vamos
a poder conocerlos, ni prepararnos
para su cumplimiento y menos para
exigir su respeto.
Por otro lado, Patiño Camarena
enfatiza la importancia de tener
presente que, como lo planteó en
su momento un participante en el
Congreso Constituyente de 1916-17
… “elaboremos un título especial para
que así como Francia tuvo el honor de
brindarle a la posteridad la primera
declaración de los derechos del hombre
y del ciudadano, así la Revolución
Mexicana venga a significarse por
ser la primera que le ofrende a la
posteridad la primera declaración de
los derechos sociales”, motivo por el
cual se formuló el título respectivo en nuestra
Constitución.
Con el fin de entender la magnitud de este
enunciado hace 100 años, en el texto que sirvió de
base a la ponencia presentada en el Coloquio sobre
Derechos Sociales que se llevó a cabo del 25 al 28 de
octubre de 2005, organizado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en coordinación con el Senado
de la República, luego de considerar los conceptos de
“derechos sociales”, “derechos humanos”, “garantías
individuales”, “intereses difusos” y “garantías
sociales”, se concluye en:
El conjunto de derechos de que gozan las personas
físicas o morales, que han sido establecidos tomando
en consideración de manera primordial intereses
generales, son aquéllos a los que podemos denominar
“derechos sociales” y que pueden o no coincidir con
otras figuras jurídicas como las garantías individuales o las
garantías sociales. Lo anterior porque la tutela a los intereses
personales, puede justificarse no sólo mediante argumentos
individualistas, sino por las necesidades de la colectividad.
Por ejemplo, entre los derechos sociales, en el sentido
amplio indicado, encontramos los derechos de los
pueblos indígenas establecidos en el artículo
2º constitucional; el derecho a la educación,
en el 3º; y en el artículo 4º constitucional,
el derecho a la salud, al medio ambiente
adecuado, a la vivienda digna y decorosa,
etc, etc.
De lo antes expuesto, necesariamente
se desprende que nuestra Constitución
consagra “garantías sociales”, entendidas
éstas como una variante de las garantías
individuales en el sentido que ya se ha
indicado, pero también que el contenido social
de la Constitución no se limita a las llamadas
“garantías sociales”, pues es más amplio el
contenido de derechos sociales establecidos
en la propia Constitución.
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