sábado, marzo 04, 2017

Ordenamiento jurídico y derechos sociales

Centenario de la Constitución: 

Por: Mtro. Pablo Huerta Gaytán Departamento de Ciencias Jurídicas, Sociales y Culturales Centro Universitario de Los Altos phuerta@cualtos.udg.mx 
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene su origen y una muy particular naturaleza. Para el Dr. Javier Patiño Camarena, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM antes que nada es una ley, porque es la ley suprema del ordenamiento jurídico. 
Aunque algunas personas se empeñen en decir que es otra cosa… ¡No!, reitera Patiño Camarena, porque antes que nada es la ley que crea el Estado, la que organiza al gobierno y recoge la idea del derecho con apego a la cual queremos vivir en sociedad. 
Entonces la Constitución es como un contrato social que regula nuestra vida en sociedad; y por si fuera poco, también es el pacto que regula el sistema federal y la norma programática de gobierno. 
Lo propio de una ley, y desde luego hablando de la Constitución, es que armonicen tanto la permanencia como el cambio; la Constitución y las leyes tienen que ser permanentes para que las conozcamos y en consecuencia, estemos en condiciones de exigir su cumplimiento y respeto. 
Pero si las constituciones son meramente estables ello puede dar como resultado que si no recogen los cambios de la vida en sociedad, se conviertan en piezas de arqueología jurídica. 
Recordemos que nuestra Constitución se origina desde 1811 con los elementos de Rayón, de la Constitución de Cádiz en 1812, los Sentimientos de la nación en 1813; aparece entonces la Constitución de Apatzingán de 1814, luego vino la Constitución de 1824; las 7 leyes centralistas en 1836, las bases orgánicas en 1843, el Acta de Reformas en 1847; todo ello abrió el camino a la Constitución Federal de 1857, para finalmente llegar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917. 
Actualmente y a propósito del centenario constitucional, no sólo especialistas y estudiosos, sino muchos ciudadanos mexicanos, con sobrada razón afirman que nuestra Carta Magna, ni es la misma Constitución, ni hoy se vive la realidad social prevaleciente en el país hace 100 años. 
Entonces, si la Constitución tiene que ser estable, igual tiene que recoger los cambios que reclaman la realidad y el contexto social vigentes, pero recoger esos cambios, implica hacerlo de tal manera que se equilibren y den estabilidad. Si los cambios suceden con tal rapidez, entonces no vamos a poder conocerlos, ni prepararnos para su cumplimiento y menos para exigir su respeto. 
Por otro lado, Patiño Camarena enfatiza la importancia de tener presente que, como lo planteó en su momento un participante en el Congreso Constituyente de 1916-17 … “elaboremos un título especial para que así como Francia tuvo el honor de brindarle a la posteridad la primera declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, así la Revolución Mexicana venga a significarse por ser la primera que le ofrende a la posteridad la primera declaración de los derechos sociales”, motivo por el cual se formuló el título respectivo en nuestra Constitución. 
Con el fin de entender la magnitud de este enunciado hace 100 años, en el texto que sirvió de base a la ponencia presentada en el Coloquio sobre Derechos Sociales que se llevó a cabo del 25 al 28 de octubre de 2005, organizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en coordinación con el Senado de la República, luego de considerar los conceptos de “derechos sociales”, “derechos humanos”, “garantías individuales”, “intereses difusos” y “garantías sociales”, se concluye en: 
El conjunto de derechos de que gozan las personas físicas o morales, que han sido establecidos tomando en consideración de manera primordial intereses generales, son aquéllos a los que podemos denominar “derechos sociales” y que pueden o no coincidir con otras figuras jurídicas como las garantías individuales o las garantías sociales. Lo anterior porque la tutela a los intereses personales, puede justificarse no sólo mediante argumentos individualistas, sino por las necesidades de la colectividad. 
Por ejemplo, entre los derechos sociales, en el sentido amplio indicado, encontramos los derechos de los pueblos indígenas establecidos en el artículo 2º constitucional; el derecho a la educación, en el 3º; y en el artículo 4º constitucional, el derecho a la salud, al medio ambiente adecuado, a la vivienda digna y decorosa, etc, etc. 
De lo antes expuesto, necesariamente se desprende que nuestra Constitución consagra “garantías sociales”, entendidas éstas como una variante de las garantías individuales en el sentido que ya se ha indicado, pero también que el contenido social de la Constitución no se limita a las llamadas “garantías sociales”, pues es más amplio el contenido de derechos sociales establecidos en la propia Constitución.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Mayo 2023